Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: Cada sindicato es titular del derecho a la libertad sindical en su vertiente de ejercicio del derecho de huelga sin que este apotegma se desvirtúe porque la convocatoria de la huelga se haya efectuado por el comité de empresa, pues el Tribunal Constitucional bien ha advertido que, aun cuando los sindicatos ostentan el monopolio de la libertad sindical en su vertiente colectiva, de la que no participan las representaciones unitarias, una actividad sindical externa comprende a los miembros del comité y a los otros trabajadores, afiliados o no, de modo que el derecho constitucional a la libertad de acción sindical protege a todos. Indemnización también Sindicato.
Resumen: En respuesta a la pretensión actora deducida en reclamación de despido nulo (al haberse extinguido su contrato durante un período de prueba abusivo y con vulneración de DDFF (no discriminación), se recuerda la inversión de la carga probatoria cuando se aporten indicios de que la misma se ha producido; en conjugada referencia ala doctrina jurisprudencial relativa a que si bien la extinción en período de prueba confiere libertad de desistimiento al empleador, se encuentra éste limitado por el respeto a lod citados DDFF. Partiendo (frente a lo alegado de contrario) que el período litigioso se suscribió de forma regular y no abusiva (pues el hecho de que el Convenio establezca la posibilidad de eludirlo implica que no pueda establecerse por acuerdo entre las partes). Acuerdo que responde al precontractual previamente suscrito sin que pueda considerarse que la decisión de extinción acorde al mismo constituya una conducta discriminatoria en la decisión de extinguir el contrato dentro del periodo de seis meses de prueba estipulado. Y siendo ello así no se aprecia un ejercicio extemporáneo de la facultad de desistimiento; como inidicios de vulneración por razón de discapacidad pues, aun en el supuesto de que la finalización del contrato hubiese venido motivado por la baja médica de la trabajadora ello no comportaría la vulneración alegada.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente al INSS, la TGSS, una Mutua patronal y su empleadora, confirmando la Resolución del INSS que declaró que la IT litigiosa derivaba de contingencia común. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 156 LGSS. La Sala razona: a) recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el accidente de trabajo en toda su amplitud; b) recuerda también que, en el caso enjuiciado, se ha acreditado que el trabajador padecía degeneraciones en las retinas periféricas de ambos ojos, sin que conste que la acción del trabajo haya sido desencadenante de estas degeneraciones; c) que consta también que sufrió un desprendimiento de retina cuando desempeñaba su trabajo habitual de conductor, por lo que se beneficia de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS; d) que esta conclusión únicamente afecta a la situació de Incapacidad Temporal litigiosa, sin perjuicio de lo que, en su caso, en su día se diga respecto de la incapacidad permanente. Se estima el recurso, se revoca la Sentencia de la instancia y se estima la demanda declarando que la situación de Incapacidad Temporal litigiosa deriva de accidente de trabajo.
Resumen: Se confirma que la situación de incapacidad temporal iniciada el 15 de junio de 2021 no deriva de accidente de trabajo, porque no consta ningún suceso en tiempo y lugar de trabajo que haya causado la tendinopatía del supraespinoso y desgarros del tendón del bíceps braquial y del deltoides, que se padece. La revisión de los hechos se desestima.
Resumen: Se confirma que la situación de incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo. El trabajador padece un proceso ansioso, que ha devenido en depresión, el que no consta que haya tenido su origen con motivo de la prestación de su trabajo, pues nada figura sobre un supuesto de acoso. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, estima la demanda y declara no ajustada a derecho la resolución del INSS en la que revisó la pensión de viudedad percibida y declaró la obligación de reintegro, al tener derecho la demandante a percibir la pensión de viudedad conforme al porcentaje del 70% de la base reguladora, porque la norma no menciona el patrimonio, sino solo a los rendimientos anuales y, sobre todo, no establece ninguna regla valorativa para determinar el rendimiento computable a deducir del montante del patrimonio, en el que se debe incluir la indemnización aquí cuestionada.
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal es el accidente de trabajo. Se indica que el trabajador en su trabajo sufrió un resbalón y al agarrarse a una asidera sintió un dolor agudo en el hombro izquierdo debido al tirón producido. Se considera que este es un suceso acaecido en tiempo y lugar de trabajo por lo que se encuentra protegido por la presunción de laboralidad.
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en accidente de trabajo, rechazándose el recurso de la mutua que impugna este pronunciamiento. Se desestima la revisión de los hechos planteada, y se indica que el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo y en jornada de trabajo se le cayeron las llaves al suelo, y al agacharse a cogerlas, sintió un pinzamiento y dolor en la espalda, y fue diagnosticado ese mismo día de lumbalgia secundaria a discopatia y sobreesfuerzo. La Sala aplica la presunción de laboralidad del artículo 156 del TRLGSS al acontecer un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y precisa que esta presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente, pues también las patologías agravadas por el trabajo son accidente de trabajo.
Resumen: No se ha evidenciado que la empleadora "haya incurrido en un ejercicio defectuoso, abusivo ni arbitrario de las facultades empresariales y, menos aún, en una actuación de hostigamiento o acoso moral hacia el demandante con el único propósito de perjudicarlo, sino que en el ejercicio de sus facultades directivas primó en todo momento el interés empresarial, bien o mal entendido, pero incidente, en todo caso, en derechos estrictamente laborales del trabajador", no pudiendo estimarse concurrente, en consecuencia, un comportamiento empresarial constitutivo de acoso laboral y ello es así con independencia de la afección psíquica sufrida por el actor en el proceso cuya vinculación con su actividad profesional parece clara, pero ello en modo alguno presupone el hostigamiento o acoso intencionado que, como se anticipó, nada tiene que ver con la conflictividad propia de las relaciones laborales, en las que confluyen intereses contrapuestos, no siendo descartable que las tensiones generadas, la disconformidad, la frustración o el desgaste emocional de una de las partes desemboque en cuadros patológicos .Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.